Los jueces integrantes de las salas penales Permanente, Transitoria y Especial y del juzgado de la investigación preparatoria de la Corte Suprema de Justicia, reunidos en su Duodécimo Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Penal, establecieron a modo de criterio de interpretación las diferencias entre infracción administrativa y delitos de contaminación ambiental, precisando los requisitos de estos últimos.
Conforme al Acuerdo Plenario N° 02.B-2023/CIJ-112 adoptado tras evaluar y debatir el tema ‘Delitos ambientales: a) Informe técnico fundamentado y b) Diferencias entre infracción administrativa y delitos de contaminación ambiental’, tales magistrados determinaron que el delito contra el medioambiente, conforme a las disposiciones legales, constituye un ilícito de carácter colectivo, mixto y alternativo que requiere de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, medioambiente o sus componentes: la calidad o la salud ambiental.
Requisitos
De tal modo, los jueces supremos fijaron que para su consumación se requiere la comisión u omisión de alguna de las acciones típicas como provocar o realizar descargas, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruidos, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmsfera, suelo, subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas.
Asimismo, la infracción de las leyes, reglamentos o límites máximos permisibles (normas extrapenales), lo que constituye un elemento normativo del tipo que ha de ser abarcado por el dolo –en los delitos dolosos, claro está–, detallan los jueces supremos.
A la par, especificaron como requisito para la configuración del delito de contaminación ambiental la lesión (delito de resultado) o una conducta idónea para producir peligro (delito de peligro abstracto desarrollado por la dogmática penal contemporánea en lo específico para estos delitos) al bien jurídico medioambiente, calidad o salud ambiental.
En ese contexto, los jueces supremos indican que no se requiere de un resultado concreto, teniendo en cuenta que si no existe daño ni riesgo no puede existir este delito.
Dicho de otra manera, no basta la infracción de las normas extrapenales, sino también que la conducta sea potencialmente peligrosa para causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente, precisan los magistrados supremos.
De tal forma que la sola infracción de las normas administrativas no supone la configuración típica, sino que además se requiere, y aquí se distingue de la infracción administrativa, que la conducta sea idónea para causar o producir un peligro en el equilibrio del medioambiente, puntualizan los jueces.
Idoneidad
Además, a tono con la postura jurídica del jurista español Bernardo Feijoo Sánchez en su obra Seguridad colectiva y peligro abstracto. Sobre la normativización del peligro’ (p. 315), los magistrados supremos consideran que la exigencia de la idoneidad deja más clara la diferencia entre el injusto específicamente penal y el administrativo.
Criterio que por medio del Acuerdo Plenario 1-2007/ESV-22 (Ejecutoria vinculante, R. N. 2090-2005, Fundamento cuarto) se ha dejado sentado, cuando se ha sostenido que “el delito debe encerrar siempre un mayor contenido de injusto y de culpabilidad; que la lesividad o peligrosidad de la conducta y el menoscabo al bien jurídico son siempre de mayor entidad en el delito con relación a la infracción administrativa”, detallan los jueces supremos.
Con esa perspectiva, los magistrados también determinaron que para examinar la idoneidad de la conducta peligrosa resulta apropiado tener en cuenta, entre otros, la calidad y/o propiedades del vertimiento, emisiones, filtraciones o radiaciones; la intensidad, la temporalidad, continuidad o reiteración de la conducta contaminante, y la extensión y continuidad de sus efectos en el equilibrio del medioambiente.
Ello implica un juicio de valor que el juez debe explicitar caso por caso, coligen los magistrados supremos.
A tono con esto, estos jueces precisan que los principios jurisprudenciales expuestos que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias, sin perjuicio de la excepción que regula el segundo parágrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), aplicable extensivamente a los acuerdos plenarios, como el referido, dictados al amparo del artículo 112 de aquel cuerpo legislativo.
Los magistrados supremos declaran, sin embargo, que los jueces que integran el Poder Judicial, en aras de la afirmación del valor seguridad jurídica y del principio de igualdad ante la ley, solo pueden apartarse del contenido de un acuerdo plenario si se incorporan nuevas y distintas apreciaciones jurídicas respecto de las rechazadas o desestimadas, expresa o tácitamente, por la Corte Suprema de Justicia.
Accesoriedad
A criterio de los jueces, el delito de contaminación ambiental (art.ículo 304 del Código Penal), cuando se refiere a infracciones de leyes o normas o límites permisibles, alude a ámbitos o espacios regulados por el derecho administrativo.
Sostienen que el modelo adoptado por el legislador es el de la accesoriedad relativa o moderada del derecho penal del medioambiente en relación con el derecho administrativo sancionador. Según este modelo, el tipo penal contiene una descripción de los comportamientos que desea sancionar, pero el injusto será completado mediante una remisión a la regulación administrativa, señalan.
En sintonía con la postura jurídica del penalista Juan Francisco Sánchez Otharan en su obra Protección penal del medio ambiente y disuasión (p. 399), que cita al jurista De la Mata, los magistrados indican que este tipo de accesoriedad se apoya en que 1) la tutela del medioambiente se halla en la actividad preventiva realizada por la administración que determina los límites tolerados de actuación; 2) evita la contradicción en el ordenamiento jurídico, facilitando que el derecho penal respete al derecho administrativo; 3) solo conjugando la ley penal y el control administrativo puede protegerse adecuadamente el bien jurídico penal; y en que 4) al protegerse el medioambiente por el derecho administrativo, este representa un límite a la amenaza penal de comportamientos permitidos.